miércoles, 18 de febrero de 2015

TÍTULOS VALORES

TÍTULOS VALORES



CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
El artículo 619 del código de comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos en mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia. Este criterio de clasificación apunta a determinar aquello que se puede exigir en virtud del título que se ha emitido, es decir la prestación en él incorporada.

TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como afecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal. En el artículo 821 del código de comercio preceptúa que cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión “instrumento negociable” se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda legal.

A) EL CHEQUE, en la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el documento. 

B) LA LETRA DE CAMBIO, en tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero. 

C) EL PAGARÉ, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero, 

D) LOS BONOS, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada. 


El certificado de depósito, permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por el depositada.

Factura cambiaría de compraventa, es un documento librado por vendedor contra el comprador, en el cual exige el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.
Otros títulos valores clasificados como de contenido crediticio pueden ser las cédulas, los títulos de ahorro cafeteros, y en fin todos aquellos que tengan por objeto cobrar una suma de dinero.

TÍTULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS.

Son tres criterios diferentes los que cobijan esta clasificación. De un lado, son reales, por que confiere al tenedor a un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas. De tradición porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfieren igualmente la propiedad de las mercancías.

Por ello el artículo 629 del código de comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo materialmente. Claramente expresamos que estos títulos se caracterizan por que confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio. También se caracterizan por que aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en el contenida, y por lo tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas, así lo plasma el artículo 644 del código de comercio.

TÍTULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN
Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho: de un lado  derecho de tipo económico y de otro de índole político.
En cuanto a los derechos económicos, acreditan que su titular participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que además, como consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de participación proporcional a la inversión en la utilidades producidas por la compañía, bien sea en de dividendo o de utilidades.

En cuanto a los derechos políticos, los socios o accionistas tienen la posibilidad de ser elegidos en los cargos que la sociedad requiera, pueden participar en la elección de administradores, en la toma de decisiones importantes para la sociedad, tales como; cambio de objeto, aumento del capital, fusión y disolución y en   todo caso participar con voz y voto en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la sociedad.

ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES
El endoso es una institución ideada por los comerciantes mucho después de haber aparecido la letra de cambio y de haber surgido otros títulos valores, porque en un principio no había manera de cumplir la prestación en favor de una persona distinta de aquella que originalmente se había indicado como beneficiaria.

En el endoso intervienen, en rigor, dos personas: una denominada endosante que es la persona que trasfiere el título, que se desprende de el mismo y quien lo adquiere, quien recibe la titularidad quien es colocado en lugar del endosante quien es el endosatario. El endoso se trata de un acto unilateral, accesorio e incondicional por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar, con efectos plenos o limitados. 
Es un negocio jurídico, consensual de forma específica, de formación unilateral que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los TV.


El primer código de comercio conocido se creó en Francia en 1807 y fue aprobado por Napoleón Bonaparte. El Código de Comercio se estableció y se puso en marcha en España en 1885 para legislar la actividad comercial, aunque está sujeto a las variaciones necesarias relativas al flujo de actividades económicas.

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